Hemos leído la noticia de que a penas a unos meses de la entrada en vigor del T-MEC, algunos sindicatos de EU ya están planteando la posibilidad de iniciar procesos de queja por violación a los acuerdos del anexo 23-A relativos a la libertad sindical en México.
Para entender esta nueva realidad a la que se enfrentará nuestro país, la cual se suma a la difícil condición laboral que está dejando la pandemia, debemos entender en dónde estará el punto de quiebre en este tema en particular, el cual consideramos será en los sindicatos de industria. Resultará fundamental entender lo anterior, pues una de las razones para incorporar estas obligaciones en el TMEC fue la presión de sindicatos en EU porque los puestos de trabajo se generen en ese país, ante la disparidad de salarios y condiciones laborales que existen en industrias pares con México, de allí que la hipótesis sea: si existe libertad sindical habrá mayor presión y mejorarán las condiciones de trabajo, equiparándolas entre los países firmantes, por lo que será igual de atractivo contratarlos en EU que en México. Francamente se antoja muy complicado que suceda así, sobre todo en el corto o mediano plazo, pues la construcción de plantas industriales en México obedece, además de temas salariales, a los aspectos ecológicos, de estímulos fiscales, de propiedad de la tierra, de costos, etc.
Pero sería incorrecto dejar fuera del análisis laboral inmediato, la opción que se tiene por parte de los sindicatos de EU de promover estas acciones en este momento, sobre todo ante los masivos despidos que han generado por la pandemia (45 millones en los meses de abril, mayo y junio pasados), por lo que desde el punto de vista político y económico serán redituables, sobre todo ante el continuado deterioro comercial en el mundo (hasta en tanto no haya una vacuna).
¿Por qué sostenemos que serán los sindicatos de industria el punto de quiebre ante el T-MEC y no los sindicatos de empresa? En primer lugar, porque en los sindicatos de empresa es mucho más fácil de acreditar que se cumple con la libertad sindical y todas las obligaciones establecidas en el anexo 23-A del T-MEC, así como la reforma laboral. Para quien no conoce bien la figura, estos sindicatos de empresa se constituyen por los trabajadores de una sola empresa, no importa el tamaño, su ámbito de acción sólo está en esa fuente de trabajo, sólo con ella pueden firmar el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo tanto, el secretario general y su comité tienen que trabajar en la misma, no puede ser una persona externa, la gente lo conoce, hay una vida sindical más activa en tanto la votación se lleva sólo por trabajadores de la empresa en que se trate. Por el contrario, se creó la figura de los sindicatos de industria, los cuales abarcan un sector industrial o productivo en un estado o a nivel nacional, de tal forma que se les permitió agrupar a todas las empresas que quepan en su actividad, por ejemplo, un sindicato nacional de servicios varios puede firmar un Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) con cualquier empresa que preste un servicio, desde una papelería hasta un restaurante, una empresa de limpieza, de seguridad, todo lo que se considere servicios, su ámbito es enorme. Bajo esta figura, se encuentran registrados miles de sindicatos de industria, que van desde restaurantes, mineros, automotrices, y cualquier actividad que se les ocurra; basta entrar al padrón de la STPS para ver todos los que existen.
Para conseguir el registro de un sindicato de industria, se supone que debe haber dos o más empresas del ámbito de acción del sindicato en cuestión, trabajadores afiliados de las mismas, pero en nuestra realidad hay sindicatos que afilian a cientos o miles de empresas en un sólo sindicato. Muchas de las industrias que son materia del tratado comercial T-MEC tienen firmado un Contrato Colectivo de Trabajo con sindicatos de industria, así que hoy tendrán la dificultad de acreditar que se cumple con la Reforma Laboral y los la libertad sindical del Anexo 23-A, pues todos los trabajadores que lo constituyen deben expresar su voluntad de forma personal, libre, directa y secreta.
El tema va a ser por ejemplo, que en una empresa automotriz “X” radicada en México, en donde exista un sindicato de industria como titular del CCT, si se alega en un panel del T-MEC que ese sindicato no cumplió con las obligaciones de libertad sindical al nombrar al Comité Ejecutivo, además de que será carga de la prueba de nuestro país, la empresa y sindicato acusados, se revisará no sólo el tema relativo a la empresa automotriz “X”, sino toda la vida sindical del sindicato de industria titular, de tal suerte que si en algunas de las muchas industrias que tiene agrupadas, supongamos una de autopartes automotrices o metal mecánica, no se cumplió con la libertad sindical, dado que la naturaleza jurídica del sindicato de industria es única, es decir, el voto del Comité Ejecutivo no es divisible, ni convalidable por la empresa automotriz “X” sino por todos los trabajadores de las empresas asociadas, sólo será legal en tanto la mayoría de sus asociados lo elija de forma conforme a los estatutos, en mayoría y cumpliendo los elementos de libertad sindical, sería razón suficiente para considerar que existe una violación a la Ley y al T-MEC, haciéndose acreedores a las sanciones correspondientes.
Es muy delicado lo anterior, no serán nada sencillos los páneles arbitrales al respecto, la responsabilidad que conllevan los sindicatos y las autoridades laborales (de verificar) es muy grande, y sin duda es un riesgo que las empresas susceptibles de reclamaciones en el marco del T-MEC deberán analizar. ¿Será que estemos viendo el final de los sindicatos de industria de protección ante el riesgo que representan? Hay muchos intereses económicos y políticos en medio, la idea es arriesgada, pero la realidad pos-Covid en materia laboral nos ha movido todos los parámetros de nuestra realidad.
Mtro. Vladimir Ricardo Landero Aramburu. Abogado postulante, Maestro en Derecho por la UNAM